Asunto: | [MESHIKO] De como traiciono Calderon al Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad | Fecha: | Jueves, 12 de Julio, 2012 21:35:03 (-0500) | Autor: | REDLUZ <lacasadelared @.....com>
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Ley General de Víctimas. Improcedencia del Veto Presidencial
México D.F., 12 de julio de 2012 (Julio Hernández Barros* **).- La
delincuencia, el crimen organizado y su combate por parte del gobierno
federal, los gobiernos estatales y las autoridades municipales, han
dejado en nuestro país un número considerable de víctimas tanto del
delito y más allá de él, también de la violación de sus derechos
humanos.
El Movimiento por la Paz con Justicia y
Dignidad, encabezado por Javier Sicilia, hizo un pacto con el Ejecutivo y
con los Legisladores del país, en el Castillo de Chapultepec, para la
creación de un documento legal que le diera certeza a la obligación del
estado de brindar un marco de derechos básicos para las víctimas.
Así las cosas, el Instituto Nacional de
Ciencias Penales (INACIPE) redactó un documento con la premisa de ser un
ejemplo en el mundo respecto el tratamiento digno a las víctimas, por
lo cual convocó a un grupo de especialistas multidisciplinario, que
trabajamos durante más de 6 meses en la creación de un proyecto,
escuchando a la mayor parte de los grupos representantes de víctimas y a
un sinnúmero de víctimas en lo particular que expresaron sus
requerimientos y exigencias, que fueron tomadas en cuenta y plasmadas en
un documento cuyo estilo gramatical fue revisado en su momento por
Pilar Montes de Oca.
Simultáneamente el Senado de la
República hizo lo propio, solicitando a la Universidad Nacional Autónoma
de México, la elaboración de otro proyecto, siendo el Abogado General
Luis Raúl González, el encargado de materializar este documento.
Además de estos dos proyectos existían algunos previos, como los de la Diputada Inchaustegui, y la del diputado Benítez Treviño.
Al no existir consenso sobre cuál de
estos proyectos debería imperar, se me encargó junto con un pequeño
grupo, conformado sobre todo por Silvano Cantú y Eliana García, la
integración de todas estas propuestas en una sola que sirviera de
iniciativa en el Senado.
El 23 de abril la Junta de Coordinación
Política del Senado acordó con el Movimiento por la Paz con Justicia y
Dignidad aprobar el dictamen de la Ley General de Víctimas para ser
sometida el 25 a votación del Pleno legislativo para su aprobación
definitiva, con lo que se dio debido complimiento al compromiso asumido
por la Cámara Alta en los diálogos del Castillo de Chapultepec.
Así, el 25 de abril, el Senado aprobó
por unanimidad la Ley General de Víctimas, en presencia de
representantes del movimiento ciudadano encabezado por Javier Sicilia,
pasando la minuta a la Cámara de Diputados para su análisis y discusión.
Para su última sesión ordinaria, la 61
Legislatura estableció dentro del orden del día, la aprobación de leyes
trascendentes para el país como la Ley General de Víctimas y el 30 de
abril por unanimidad y sin realizar ninguna observación a la minuta del
Senado, la Cámara de Diputados aprobó la Ley General de Víctimas, por
lo que fue enviada al Ejecutivo para su promulgación y entrada en vigor
lo más pronto posible, dada la urgencia nacional.
Para el día miércoles 20 de junio, la
Secretaría de Gobernación informó a la Comisión Permanente que estaba
analizando el contenido de la Ley General de Víctimas para continuar con
el proceso legislativo. Esto luego de que el 6 de junio, el pleno
solicitó a la Secretaría de Gobernación que informara sobre el estado
de la publicación de la ley.
Sin embargo, el 4 de julio, el Ejecutivo
Federal intentó vetar el proyecto legislativo, devolviendo a la Cámara
de Diputados la Ley General de Víctimas aduciendo la existencia de
inconsistencias y errores que la hacía inoperante. Este documento que
constituye legalmente una tentativa de veto, estaba plagado de
eufemismos formulando una serie de observaciones al Poder Legislativo
“para efectos de mejorar, fortalecer, de enriquecer este proyecto
Legislativo”, según manifestó declaró el subsecretario de Enlace
Legislativo de la Secretaría de Gobernación.
Finalmente el día 11 de julio, la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión aprobó por unanimidad
regresar las observaciones que el Ejecutivo Federal hizo al decreto de
la Ley General de Víctimas, debido a que estas se hicieron en forma
extemporánea, dejando por tanto, sin efecto el pretendido veto que éste
había presentado días antes.
Los legisladores respaldaron además la
postura del presidente del Senado de la República, José González Morfín,
quien el pasado 29 de junio ordenó la publicación inmediata de esta
legislación, ya promulgada en el Diario Oficial de la Federación.
Textualmente el punto de acuerdo dice:
“ÚNICO. LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN APOYA LA
SOLICITUD DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES,
SENADOR JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN, DIRIGIDA AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN,
LIC. ALEJANDRO POIRÉ ROMERO, EL 29 DE JULIO DE 2012, A TRAVÉS DEL OFICIO
NO. DGPL.-203A.-6469, PARA QUE INSTRUYA A QUIEN CORRESPONDA LA
PUBLICACIÓN DEL DECRETO DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, APROBADO POR EL
CONGRESO DE LA UNIÓN EL 30 DE ABRIL DEL 2012”
Aunado a la notoria extemporaneidad del
veto presidencia, en la que con una dilación de 20 días sobre el plazo
concedido devolvió la minuta, los argumentos esgrimidos por el documento
del ejecutivo, carecen de razón y sustento legal por las siguientes
razones:
Sucintamente de acuerdo con el estudio
hecho por Paulina Vega el Ejecutivo Federal, en su documento de veto
hace las siguientes observaciones:
I.- Inconsistencias constitucionales:
a) El Senado no cuenta con facultades para expedir una ley general en materia de víctimas.
b) La ley contradice la distribución de competencias de otras leyes generales.
c) El Sistema Nacional de Víctimas es
discordante con el marco constitucional, al tener facultades sobre
órganos de diversos niveles de gobierno e incluso órganos autónomos.
II.- Inconsistencias sobre protección y reparación
a) El impacto presupuestario de la ley
es incosteable, principalmente al hacer subsidiaria la obligación del
Estado de reparar el daño en delitos comunes y no sólo en violaciones a
derechos humanos.
b) No existe armonía en materia de
reparación con la legislación existente, entre ellas la Ley de Amparo,
la de Responsabilidad de Servidores Públicos, etc.
Empezaremos nuestra refutación con el punto I. Para decir categóricamente que el Congreso cuenta con todas las facultades para aprobar una Ley General de Víctimas.
a) De acuerdo con la propia exposición de motivos de la minuta se destaca lo siguiente:
En el artículo 73 constitucional se señala que:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXX. Para expedir todas las leyes que
sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la
Unión.
En la primera sentencia de la fracción
XXX, se habla específicamente de la expedición de las leyes que se
determinan a partir de su objeto; y en la oración copulativa “y todas
las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión”,
está contenida la legislación secundaria que con motivo de las reformas
constitucionales son necesarias.
Es así que el régimen transitorio del
Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título
Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, establece en su Artículo Segundo:
La ley a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 1° constitucional sobre reparación deberá ser
expedida en un plazo máximo de un año contando a partir de la entrada en
vigor del presente decreto.
Así también, en el régimen transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establece
en el Artículo Segundo:
Segundo. El sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21,
párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el
plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación
de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los
Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u
ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema
procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito
Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que
determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen
los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los
poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una
declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en
la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha
sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las
garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y
términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
De la misma manera, el Artículo Octavo
Transitorio del Decreto publicado el 18 de junio de 2008, prevé los
recursos que se deberán destinar para el diseño de las reformas legales,
los cambios organizacionales, la construcción y operación de la
infraestructura y la capacitación necesarias para jueces, agentes del
Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados, ligados
con la instauración del sistema penal acusatorio establecido, entre
otros, en los artículos 17 y apartado “C” del 20, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Octavo. El Congreso de la Unión, las
Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito
Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del
sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse
en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del
presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto
deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios
organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y
la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público,
policías, defensores, peritos y abogados.
Así la Ley General de Víctimas se
fundamenta en los artículos 1, párrafo tercero; 17 y 20, apartado C,
todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por lo que tienen una base constitucional indiscutible que haremos
notar con los textos constitucionales vigentes.
Es de precisarse que en el Artículo
Primero de la Constitución, se ha establecido un bloque de
constitucionalidad que, a través de la interpretación conforme de la
Constitución y los tratados internacionales de los que nuestro país sea
parte, trae a nuestra normatividad las normas de derechos humanos, entre
ellas las que se establecen los estándares de protección, atención,
reparación integral de víctimas de violaciones a derechos humanos,
establecidas en el derecho interno e internacional, siempre favoreciendo
la que señale la más amplia protección a la persona humana, tal y como
se señala en el artículo 1 constitucional:
En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Particularmente, el tercer párrafo del
artículo 1, establece que todas las autoridades, es decir, de los tres
órdenes de gobierno y de los tres poderes de la Unión:
… tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Y que como consecuencia de ello:
…el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Así también las modificaciones al
artículo 17 de la Constitución promulgadas el 18 de junio de 2008, cuyo
objeto fue normar el sistema procesal penal acusatorio en este artículo,
también establece derechos procesales que están contenidos en el cuerpo
de la Iniciativa de esta Ley que se dictamina:
Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El tercer y cuarto párrafos de este
artículo 17 establecen principios constitucionales en materia de
reparación del daño que se concretan a través de esta misma Ley, por lo
que en opinión de estas comisiones unidas, existe en el espíritu de este
artículo un fundamento de la certeza jurídica que representa la Ley:
El Congreso de la Unión expedirá las
leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las
materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos
de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma
exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán
su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá supervisión judicial.
En el propio texto constitucional se
establece la obligación de la Federación y de las entidades federativas
de garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública.
La Federación, los Estados y el Distrito
Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública
de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un
servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de
los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los
agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
En el mismo decreto de reforma
constitucional publicado el 18 de junio de 2008 para establecer el
sistema penal acusatorio, se adicionó el apartado C del artículo 20
constitucional que establece los principios generales de protección,
respeto y reparación a los derechos de la víctima o del ofendido, a
saber:
I. Recibir asesoría jurídica; ser
informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y,
cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento
penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público;
a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que
cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio
e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los
casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a
solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros
datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad;
cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o
delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar
la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los
sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial
las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha
la reparación del daño.
Más aún, en el número de registro 163
164, de la Novena Época de la SCJN, se encuentra la tesis aislada
(Constitucional) Tesis P. LXVII/2010, del Pleno, consignada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, de enero de 2011
en la Página 28 que señala el deber de reparación adecuada a favor de
las víctimas o sus familiares que está a cargo de los poderes públicos
conforme corresponde al sistema jurídico mexicano establecido en la
Constitución. La tesis establece lo siguiente:
DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN
DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS
FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.
Las víctimas de violaciones a los
derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación
adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas
individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima,
así como de medidas de satisfacción de alcance general y medidas de no
repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos
efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de
una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto
constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados
por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales
se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo
de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Dictamen que valora la investigación
constitucional realizada por la comisión designada en el expediente
3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar
violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009.
Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María
Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, el siete de octubre
en curso, aprobó, con el número LXVII/2010, la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.
Los principios constitucionales del
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 2008 para incorporar el sistema penal acusatorio establecido en los
artículos 17 y apartado “C” del 20, y del decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en el tercer párrafo
para reparar violaciones a derechos humanos, se encuentran contenidos y
desarrollados en la ley que se dictamina, por lo que consideramos, sin
equívocos, que se cumple con la constitucionalidad de la Ley General de
Víctimas, y que reformas subsecuentes al texto constitucional referido a
la materia de víctimas tendrá como objetivo fortalecer y reforzar la
concurrencia entre los entes federales, estatales y municipales, así
como de los poderes de la Unión, responsables de su aplicación.
b) Como ha quedado
anotado líneas arriba, la disposición es estudio es de carácter general y
de aplicación obligatoria en toda la República, para los tres poderes
(ejecutivo, legislativo y judicial) y en los tres órdenes de gobierno
(municipal, estatal y federal)
c) Es precisamente
característica de una Ley General, la posibilidad de obligar a los tres
órdenes de gobierno citados, por lo que el Sistema Nacional de Víctimas
no resulta discordante del marco constitucional al regular competencias y
señalar obligaciones para los municipios, los estados y para la
federación.
Estas obligaciones y competencias son
claramente distribuidas en el Título Séptimo de la Ley y no se
constriñen a las autoridades públicas en los tres niveles de gobierno o
en los Tres Poderes, sino que también prevén un capítulo para la figura
creada por esta Ley General del Asesor Jurídico de las Víctimas, en el
que se incluyen los principios de la justicia restaurativa contemplada
en el artículo 17 constitucional, así como se hacen operativos y
efectivos los derechos de las víctimas relativos a la asesoría jurídica,
la presentación de pruebas que apoyen su posición y la impugnación de
las actuaciones del Ministerio Público, tal como lo contempla el
artículo 20 C constitucional.
Así, la Ley General de Víctimas
distribuye la competencia de: el Gobierno Federal, las instituciones
encargadas de Desarrollo Social, Desarrollo Integral De La Familia,
Seguridad Pública, Educación Pública, Salud, de Justicia, a las
Entidades Federativas, a los Municipios, al Ministerio Público, a los
Ministros, Magistrados y Jueces, a los de Organismos Públicos de
Protección de Derechos Humanos, a las Policías y a los servidores
públicos.
II.- Con respecto a las
inconsistencias mencionadas por el ejecutivo, en lo tocante a la
protección y reparación se plantea lo siguiente:
a) Con respecto a que
la Ley es incosteable y no existen recursos suficientes para hacerle
frente, debo decir que esa afirmación además de falsa resulta dolorosa
para los cientos de miles de víctimas en nuestro país, pues con gran
facilidad vemos enormes dispendios en los tres órdenes de gobierno, y
sin embargo con actitud mezquina y cicatera el ejecutivo veta el
proyecto haciendo esta inadmisible observación.
La Ley General de Víctimas, a efecto de
contar con los recursos suficientes para su operación y sobre todo para
la reparación integral de las víctimas, crea un Fondo que se integrará
con recursos provenientes de diferentes fuentes, empezando por los
fondos necesarios que prevea, el Presupuesto de Egresos de la Federación
en el rubro que corresponda, recursos que no podrán utilizarse para
ningún otro fin que no sea el de reparación a víctimas; recursos
obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales;
provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando
los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la
autoridad; de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad
administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta
Ley; de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a
derechos humanos; de donaciones o aportaciones hechas a su favor por
terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares o
sociedades, siempre que se hayan garantizado los mecanismos de control y
transparencia exigidos por la Ley.
Así también sumas recaudadas por
entidades financieras como resultado de la operación de donación
voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u
otras transacciones por Internet; de sumas recaudadas por almacenes de
cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la
suma requerida para el redondeo de los montos a pagar; del monto
establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las
empresas que han financiado a grupos organizados a margen de la ley; del
monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario
renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido; de
subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a
disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando
no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de
ley; y de sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter
civil, repetición obligatoria, que se dirijan en contra de los
servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de
haber cometido violaciones a los derechos humanos.
Además el Fondo estará exento de toda
imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de las diversos
gravámenes a que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen
con en el Estado donde el Fondo tenga su sede. La Ley establece también
las condiciones para crear un fondo emergente para apoyos urgentes,
que se deberán determinar en un plazo máximo de diez días, el cual
tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo
determinado.
b) Del mismo modo, la
Ley General de Víctimas no entra en conflicto con ninguna otra normativa
del país, y en dado caso de que alguna norma entrare en contradicción
con la normativa victimal, deberá ser derogada o modificada.
En este momento ya no resulta
potestativo del Ejecutivo Federal la publicación de la Ley, sino que por
mandato expreso del artículo 72 inciso B de la norma Constitucional
deberá proceder a la publicación de la Ley General de Víctimas que se
reputa ya promulgada. De no hacerlo así, el Ejecutivo Federal y el
Director del Diario Oficial de la Federación, entrarían en desacato,
susceptibles a las medidas de apremio y sanciones que contempla la ley.
No dejo de reconocer que ésta como
cualquier otra ley es perfectible, y es precisamente el espíritu de todo
cuerpo legislativo el estar actualizado para brindar el mejor servicio
posible al gobernado, por lo que personalmente y a nombre del Movimiento
por la Paz con Justicia y Dignidad no tengo ningún inconveniente en que
una vez que sea publicada la ley, nos sentemos en la mesa de la
discusión jurídica de altura en beneficio de las víctimas nacionales,
como muchas veces lo hemos hecho con el Secretario de Gobernación y con
su Comisionado para el Desarrollo Político, con quienes llevo una
excelente relación.
Por otro lado, estás son algunas
de las características y bondades de la Ley General de Víctimas, por
las que no debe impedirse su inmediata entrada en vigor :
De acuerdo con la Ley General de
Víctimas, todas las víctimas deben de ser atendidas. Las víctimas de la
delincuencia habitual, del crimen organizado, de las violaciones a los
derechos humanos, incluyendo todos los que han sufrido desde los delitos
más bajos hasta los actos de violación de los derechos humanos más
graves que puede haber. Desde luego el acceso a los distintos sistemas
que la propia iniciativa prevé irá variando dependiendo de qué calidad
de víctima tengas o qué tan profundo fueron dañados tus derechos humanos
o tus derechos en general por el delito o por las violaciones de
derechos humanos.
Para la elaboración de la Ley los
grupos de redactores entre los que me cuento hemos consultado a gran
parte de la sociedad civil, hemos estado en la Cámara de Diputados con
el presidente de la Comisión de Justicia y con otros diputados
interesados en el proyecto. Se han escuchado no sólo a las víctimas
sino también al Estado, a la Secretaría de Gobernación a Pro-víctima,
incluso a la Secretaría de Hacienda, porque tenemos que prever también
el presupuesto que esta ley va a requerir y que es importante, porque
sin presupuesto esta ley no sería más que un poema dedicado a las
víctimas, una hermosa oda al sufrimiento y al dolor y eso,
definitivamente no es lo que queremos.
Esta Ley que establece y coordina los
mecanismos y componentes necesarios para explicar, promover, difundir,
respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
de las víctimas, vinculando a todas las autoridades en el ámbito de sus
distintas competencias para que cumplan con sus obligaciones en este
trascendental tema.
La Ley General de Víctimas, reglamenta
el tercer párrafo del artículo primero, el artículo 17 y el apartado C)
del artículo 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, siendo a través de este instrumento que se pretende
enfrentar de manera global la problemática que enfrentan las víctimas en
nuestro país.
A través de esta ley, se procura
garantizar que las víctimas no sólo de delito sino también de la
violación de derechos humanos, sean respetadas en su esfera de derechos
tanto reconocidos por la Constitución, como por la normatividad
internacional en la materia.
La ley General de Víctimas establece los
derechos de las víctimas que reclaman ayuda, asistencia y atención,
abarca también al derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral y establece las medidas de ayuda inmediatas y
humanitarias en el orden de la salud, alojamiento y alimentación, así
como en materia funeraria y de transporte, determina las medidas de
protección y asesoría jurídica y hace énfasis en las víctimas que tienen
una especial condición de vulnerabilidad.
Con esto, el estado garantiza el
restablecimiento en el ejercicio pleno de los derechos de la víctima, y
que promueva la superación de esa condición, a través de medidas de
salud, educación, economía y desarrollo, además de las que traten de la
procuración y administración de justicia.
El término de reparación integral a
través de medidas individuales y colectivas se incorpora a la Ley como
la vía a través de la cual la víctima encuentra satisfacción a sus
requerimientos de justicia que permitan alcanzar una vida digna.
La Ley establece un sinnúmero de
derechos para las víctimas que tendrán que ser respetados por el Estado
en sus tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal y sus tres
poderes (ejecutivo, legislativo y judicial). Estos son los principales
derechos de lo que gozarán: Derecho a ser tratados con humanidad y
respeto de su dignidad por parte de los servidores públicos; derecho a
solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna,
rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado,
desde la comisión misma del hecho victimizante; derecho a la verdad, a
la justicia y a la reparación integral; derecho a la protección del
Estado; derecho a conocer el estado de los procesos judiciales y
administrativos en los que tenga interés; derecho a la reunificación
familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar
se haya dividido; derecho a recibir atención médica y psicológica; a
acceder a los mecanismos de justicia disponibles; a una investigación
pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y
sanción de los responsables del daño, con la consiguiente reparación
del mismo; derecho a ejercer los recursos legales en contra de las
decisiones que afecten sus intereses; derecho a un asesor jurídico o
abogado victimal que la acompañe en todos los procedimientos hasta su
total solución y la reparación integral del daño.
Se destaca pues, que esta obra
legislativa, se crea la figura del Asesor Jurídico de las Víctimas
dependiente del propio Sistema Nacional de Víctimas que en forma
gratuita asistirá y asesorará a la víctima, representándola de manera
integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte,
para garantizar la debida defensa de sus derechos.
Se crea también el Sistema Nacional de
Víctimas, ésta es la máxima institución en materia de atención a
víctimas en el país, y todas las demás instituciones de la materia, a
nivel municipal, estatal, o federal como es el caso de la Procuraduría
de Atención a Víctimas del Delito (PROVÍCTIMA), estarán subordinadas a
este sistema, que tiene por objeto establecer, regular y supervisar las
directrices, planes, proyectos, acciones y demás políticas públicas que
se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a
la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas.
El Sistema está constituido por todas
las instituciones y entidades públicas federales, estatales y
municipales, organismos autónomos y organizaciones públicas o privadas
encargadas de la atención a las víctimas, entre las que se destaca el
Poder Ejecutivo prácticamente con todas sus secretarías el DIF, el
INEGI, etc., El Poder Legislativo con la totalidad de los diputados
locales y federales y con los senadores; el Poder Judicial local y
federal con la totalidad de sus jueces y magistrados además de sus
Consejos de la Judicatura, además de organismos públicos como la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, las correspondientes de los
Estados, la UNAM, las Universidades púbicas estatales, las ONGs
especializadas en la materia, los representantes de los grupos de
víctimas, los académicos, etc. Como pueden ver la estructura es
amplísima y su coordinación será una ardua labor.
A efecto de operar y coordinar todo este
sistema, y garantizar el efectivo acceso de las víctimas a los derechos
y servicios a los que obliga la Ley, se crea la Comisión Ejecutiva del
Sistema, que será además la encargada de administrar el Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral y el Registro Nacional de Víctimas.
Esta Comisión Ejecutiva, estará
integrada por nueve comisionados electos por el voto de la Cámara de
Senadores, a propuesta del Ejecutivo Federal, al que le serán propuestos
por la Universidades Públicas, los grupos de víctimas y las ONGs.
Este órgano gozará de total autonomía
tanto financiera como estructural de manera que podrá garantizar
transparencia e imparcialidad, se espera que los Consejeros tengan un
nivel escalafonario similar al de un Secretario de Estado, mientras que
el Consejero Presidente lo tenga similar al del Presidente de la
República.
A través del Registro Nacional de
Víctimas, que también es creación de esta propuesta legislativa, se
procura que todas las víctimas tengan acceso oportuno y efectivo a las
medidas de ayuda, atención y reparación integral previstas en la ley.
La solvencia de todas las operaciones de
ayuda, atención y reparación integral, así como las garantías de no
repetición, estarán a cargo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral, quien será el encargado de brindar los recursos necesarios
para estos fines.
El objeto del fondo es brindar los
recursos necesarios para la ayuda asistencia y reparación integral de
las víctimas del delito y de las violaciones a los derechos humanos.
Además brindará recursos para la investigación, diagnóstico y capacitación en materia de víctimas.
Además del presupuesto asignado en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y del de cada uno de los
estados, el fondo obtendrá sus recursos de la enajenación de los bienes
decomisados en los procesos penales, de las garantías que se hagan
efectivas cuando algún procesado incumpla las obligaciones que le fijó
la autoridad, de las multas y sanciones pecuniarias que se impongan a
los que violen la Ley General que comentamos, de las donaciones o
aportaciones hechas por terceros, ya sean gobiernos, organizaciones
internacionales, particulares o sociedades, de los programas como los de
“redondeo”, aportaciones en cajeros automáticos, etc.
Es pues, el reconocimiento del Estado
Mexicano, que le devienen obligaciones directas para la atención a las
víctimas tanto del delito como de la violación a los derechos humanos,
que no sólo permitan la ayuda, atención y reparación integral a la
víctima, sino que además garanticen la no repetición de los actos
victimizantes, y en general evitar la criminalización y revictimización
de los afectados.
México requiere de esta ley, la
ciudadanía la necesita, las decenas de miles de víctimas de la violencia
la exigen, no permitamos que la burocracia y la insensibilidad detengan
este proyecto ni un solo día más.
*
Con datos de la propia minuta de Ley General de Víctimas, de su
exposición de motivos y de las opiniones de Silvano Cantú, Eliana García
y Paulina Vega.
*
Catedrático de Derecho Penal del INACIPE, de la Universidad
Iberoamericana, de la Universidad Panamericana, de la Universidad Emory
en Atlanta y de la Universidad Nacional Autónoma de México; Especialista
en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca España; maestro y
doctor en Derecho por el Centro de Estudios en Posgrado en Derecho;
Ganador de la Medalla al Mérito Universitario, miembro de número de la
Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación y del Ilustre y
Nacional Colegio de Abogados y coautor del libro “La Violencia
Intrafamiliar en la Legislación Mexicana”, que publica la editorial
Porrúa, Miembro del Comité Redactor del Proyecto de Ley General de
Víctimas por encargo del Ejecutivo Federal.
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