Asunto: | [MESHIKO] Invalidez de la Eleccion Presidencial / Javier Quijano Baz | Fecha: | Domingo, 12 de Agosto, 2012 14:45:59 (-0500) | Autor: | REDLUZ <lacasadelared @.....com>
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From: Ramon Ojeda <rojedamestre@yahoo.com> Date: 2012/8/11
On Fri, 8/10/12, JAVIER QUIJANO BAZ <quijanobaz@quct.net> wrote:
Invalidez de la Elección Presidencial
Un principio general y universal de derecho establece que los actos jurídicos que no reúnan la plenitud de sus elementos de existencia y requisitos de validez carecer¡n de eficacia jurídica.
La declaración de validez de la elección presidencial y la consecuente declaratoria de presidente electo a cargo del tribunal electoral del poder judicial de la federación, son actos de autoridad que deben apegarse estrictamente a la Constitución. Con independencia de que puedan considerarse como definitivos e inatacables, si se apartan de ella, ser¡n inv¡lidos.
El tribunal electoral es la m¡xima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tribunal jurisdiccional le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, sobre las impugnaciones que se presenten sobre la elección presidencial. Como órgano constitucional especializado le corresponde, por otra parte, hacer el cómputo final de la elección de presidente, “procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos”.
Este órgano sui generis tiene, en efecto, dicha doble característica: tribunal jurisdiccional y órgano dictaminador. Con aquél car¡cter resuelve, entre otras cuestiones y con la fuerza y el imperio de todo tribunal de última instancia, las controversias que se susciten en torno a la elección del presidente de la República. Dirime cuestiones entre partes con sujeción a los principios generales del debido proceso legal. Como órgano dictaminador no actúa ya con capacidad jurisdiccional. No interviene para resolver ningún proceso contradictorio. No dirime cuestión alguna entre partes, sino que se limita a hacer unilateralmente y con imperio absoluto el cómputo final de la elección y proceder en consecuencia, y en su caso, a hacer la declaratoria de validez de la elección y la de presidente electo. Se trata de dos funciones constitucionales radicalmente diferentes. Una de orden estrictamente jurisdiccional, para la que se requiere de la forzosa integración de una relación procesal, y otra de mera dictaminación, en la que interviene y actúa unilateralmente para hacer el cómputo final de la elección y, en su caso, para declarar su validez y la de presidente electo. Estos dos últimos actos de autoridad de tipo declarativo ─respecto de la elección misma y de presidente electo─ se sustentan, por definición, en el previo cómputo final, sin el cual no pueden darse. Es decir, si no se hace el cómputo final no pueden formularse ni la declaración de validez de la elección ni la de presidente electo. El cómputo final es, pues, un presupuesto lógico, sine qua non, de esas dos declaraciones consecuentes.
Qué deba entenderse por cómputo final y cu¡les sean sus elementos de existencia y sus requisitos indispensables de validez, es algo que debe deducirse de una interpretación lógico-racional tanto de la norma constitucional como de las leyes secundarias aplicables, ya que ni una ni otras lo dicen en forma expresa.
Por elección se entiende la acción y el efecto de elegir, es decir, de escoger, de preferir a alguien o algo para un fin. Se entiende por elección la designación que regularmente se hace por votos para un cargo. Desde el punto de vista jurídico-político el hecho de elegir constituye un acto de voluntad del ciudadano, es decir, de quien con el car¡cter de elector est¡ capacitado y facultado para ello conforme a la ley. Tr¡tase de un acto volitivo que al manifestarse ante el órgano competente, de manera unilateral, libre y conciente, produce, como todo acto jurídico, consecuencias de derecho que habr¡n de tenerse en consideración por la autoridad encargada de la función estatal respectiva. En otras palabras, el voto ha de formarse y expresarse, al igual que todo acto de voluntad con trascendencia jurídica, con absoluta libertad y con plena conciencia. Adem¡s, ha de tomarse en cuenta. Debe contar y, para ello, ha de contarse. Si no se trata de una manifestación de voluntad libre y conciente, de nada vale. Si el voto se expresa en tales circunstancias pero no se cuenta, tampoco sirve.
El derecho protege la libertad del hombre mediante la actuación de la voluntad individual. Quien puede actuar su voluntad es libre. Todo acto jurídico es una manifestación de voluntad que supone el concurso de dos elementos diversos: uno interno, la voluntad, y otro externo, su manifestación por medios sensibles que la hagan patente. La voluntad por sí sola no constituye m¡s que un hecho psicológico que no puede comprobarse, pues pertenece a la intimidad del alma humana. Pero el derecho exige que cada ciudadano, en el caso de las elecciones para los cargos públicos —que es el que aquí interesa—, tenga el propósito firme y maduro de provocar una consecuencia jurídica. La manifestación por sí sola no vale nada, ya que no interesa si alguien ha hecho o dicho algo, sino si lo ha hecho o dicho voluntariamente, es decir, para actuar un propósito suyo. Se requiere de la voluntad entendida no como simple aspiración o deseo de que ocurra algo, sino como intensión madura y definitiva de provocar un efecto jurídico, a saber: votar, sufragar y, en suma, elegir. Si alguien renuncia a esa prerrogativa constitucional y a cambio de una contraprestación cualquiera, la que fuese, se obliga a votar en los términos en que otro la instruya, vende o traslada su voluntad, que por lo mismo deja de serlo. La voluntad que se enajena no es ya voluntad. Sin una decisión volitiva no hay acto, no hay sufragio, ni hay voto y, sobre todo, no se da la consecuencia jurídica pretendida: no hay elección.
Otro tema muy distinto es el acreditar la compra y la venta de voluntades políticas, el demostrar que ello se hizo masivamente. Ya se sabe que lo que pertenece al fuero interno del ser humano es refractario a la prueba directa, pero ello no significa que no pueda demostrarse con presunciones e indicios. En el caso de la impugnación planteada por la coalición de izquierda la lista de unos y otras es interminable y abrumadora.
Ahora bien, contar (verbo transitivo, del latín computare) significa numerar o computar las personas o las cosas materiales o inmateriales, consider¡ndolas como unidades homogéneas. Numerar, por su parte, quiere decir referir por el orden de los números, es decir, sumar, añadir, agregar, reunir en una sola cantidad varias homogéneas y componer una total. Repito, sumar. Se cuenta únicamente lo que es homogéneo. Lo contrario es lógicamente imposible. Cuando se cuenta se suma. El resultado configura un total, una cantidad total.
Trat¡ndose de la elección para un cargo público, adem¡s de la lista de los electores potenciales y de la relación de quienes real y efectivamente votaron, habr¡ por definición cuando menos dos o m¡s sumas, dos o m¡s cantidades totales que, también por definición, han de confrontarse. Las sumas respectivas y su confrontación son la única manera de lograr la finalidad esencial del contar y del elegir.
La ley dispone que un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios ─el Instituto Federal Electoral─ ser¡ el encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La ley dispone que el tribunal electoral ser¡ el encargado de hacer el cómputo final de la elección presidencial, de declarar su validez y de hacer la declaración de presidente electo. Es obvio que sólo podr¡ ser declarado como tal quien obtenga el mayor número de votos de acuerdo con el cómputo final y tras haberse declarado la validez de la elección.
El tribunal debe, pues, hacer el cómputo final. Es decir, debe contar. ¿Y qué es lo que debe contar? La respuesta pareciera evidente, mas no ha resultado del todo clara en la opinión pública. Lo que tiene que contar son manifestaciones individuales de voluntad, es decir, votos que se plasman y consignan en las boletas electorales. Sin embargo, como las boletas se depositan en las urnas de los centros de votación o casillas electorales, ubicados a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo con la ley no es necesario entrar al recuento de cada una de esas boletas, sino que basta con recabar los datos de las sumas totales de cada una de las casillas, que en realidad vienen siendo resultados de cantidades parciales, es decir, subtotales, para que al acumularlas todas por el orden de los números pueda obtenerse el resultado final, el cómputo final como dice la ley.
¿Pero puede acaso predicarse que es el tribunal quien hace el cómputo final, cuando en realidad las cuentas de las cantidades parciales las hacen los funcionarios de casilla? La ley dice que sí, que así es como debe procederse, y que basta que el tribunal compute o sume los resultados parciales de cada una de las casillas, para que el total que se obtenga pueda considerarse como el resultado final, el cómputo final. De aquí podría pensarse que las cosas u objetos homogéneos que el tribunal ha de contar no son votos ni boletas, es decir, no son manifestaciones individuales de voluntad, sino actas. Pero, ¿ser¡ esto cierto? Pareciera que no, pues las actas se cuentan de antemano. Ya sabemos que su número es equivalente al de las casillas electorales. Lo que en realidad se computar¡ es el cúmulo de datos que aparecen en las actas y que debe suponerse que son verdaderos, es decir, que reflejan con claridad y precisión, con exactitud rigurosa la realidad que describen. Los datos que necesariamente deben constar en esas actas, cada uno de los cuales ha de computarse, son los relativos al número (1) de ciudadanos inscritos en el padrón electoral; (2) al de boletas entregadas a cada casilla al inicio de la jornada electoral; (3) al de electores que efectivamente acudan a votar; (4) al de boletas depositadas en las urnas con votos a favor de cada uno de los candidatos o de personas no registradas oficialmente como tales y votos nulificados y, por último, (5) al de boletas sobrantes no utilizadas y canceladas.
Es obvio que los rubros 1 y 2 deben ser equivalentes. Cada casilla debe recibir un número de boletas igual al de los ciudadanos inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción. También es evidente que los rubros 3 y 4 deben coincidir, pues el número de boletas en las urnas debe ser igual al de los electores que efectivamente acuden a votar. Por último, la suma de los rubros 4 y 5 debe ser equivalente a los dos primeros, ya que el número de las boletas depositadas m¡s las canceladas por no haberse utilizado, debe ser igual al número de ciudadanos inscritos en el padrón y al de boletas recibidas por cada casilla.
Para el adecuado control de la elección el territorio nacional se ha dividido en distritos electorales, cada uno bajo la coordinación y supervisión de un consejo distrital.
Al término de la jornada electoral se levantar¡ un acta de escrutinio y cómputo en cada casilla. El original se deposita en el paquete electoral y una copia se le adhiere para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente. A cada uno de los representantes de los partidos que lo soliciten se entregar¡ también una copia.
El llamado cómputo distrital en realidad no es tal, pues sólo se trata de un mero y simple cotejo de los datos que aparecen en las copias del acta de casilla, salvo cuando se ordena la apertura del paquete respectivo. Si los datos coinciden, como no podría ser de otra manera pues se trata de sendos ejemplares o copias de un mismo documento, se asientan en los formatos establecidos para ello y que posteriormente se consignan en la llamada acta de cómputo distrital.
En consecuencia, en tanto que el consejo distrital se limita a hacer un simple cotejo de las copias de las actas de casilla, para estar en aptitud de hacer el cómputo final de la elección, de manera que pueda considerarse como real y legalmente hecho, el tribunal debe hacer directamente el examen de cada una de dichas actas. En efecto, a partir del miércoles siguiente a la jornada electoral cada uno de los consejos distritales integrar¡ un expediente con (a) las actas de casillas electorales, (b) el acta del llamado cómputo distrital, (c) el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, (d) el informe del presidente del consejo distrital sobre el desarrollo del proceso electoral. Transcurrido el plazo para la promoción de juicios de inconformidad, los presidentes de los consejos distritales remitir¡n dichos expedientes a la sala superior del tribunal electoral, la que, una vez agotada la fase de impugnaciones, con base en la información y documentación contenida en los expedientes remitidos por los consejos distritales, realizar¡ el cómputo final.
Como ya se ha dicho, las actas de casilla deben contener todos y cada uno de los datos referidos líneas arriba. Por un imperativo lógico-matem¡tico, se reitera que desde el punto de vista aritmético la suma de las boletas depositadas m¡s las canceladas, debe necesariamente ser acorde con sus propios sumandos y equivalente al número de boletas recibidas. Si estos datos no se corresponden, por exceso o por defecto, o por error en alguno de los sumandos respecto de las boletas depositadas, el tribunal, en funciones de órgano dictaminador y no ya en ejercicio de facultades jurisdiccionales, tendr¡ necesariamente que abrir los paquetes respectivos a efecto de verificar directamente el cómputo y contar para ello cada una de las boletas. En estricto rigor, no se trataría de una verificación ni de un nuevo cómputo o recuento, pues sólo se verifica aquello que ha sido correctamente contado. Si las cantidades nominales que aparecen en las actas son incorrectas o no cuadran, por la razón que fuere, por lógica tiene que concluirse que la cuenta original fue incorrecta. Puede afirmarse, también, que en tales casos concretos las boletas nunca fueron contadas. En otras palabras, si algo tiene por necesidad que volver a contarse, es porque en realidad no se ha contado bien. Y lo que no se ha contado bien, o lo que se ha contado mal, en puridad, simple y llanamente no se ha contado. Pueden hacerse muchas cuentas, pero la única valedera es la que arroje un resultado correcto. Esa cuenta, como hemos dicho, es la que ha de hacer el tribunal. Es la única que ser¡ correcta. Ser¡ el cómputo final, como dice expresamente la ley.
En el caso de las faltas o errores aritméticos, abierto el paquete el tribunal har¡ la cuenta respectiva, que ser¡ necesariamente la correcta, si se parte de la aptitud, imparcialidad y buena fe de los magistrados, y la que con el car¡cter de resultado parcial ─subtotal─, habr¡ de tomarse en consideración en el cómputo final.
Sin embargo, como puede f¡cilmente comprenderse, habr¡ casos en que, abierto el paquete electoral, el tribunal se percate que no puede hacer la cuenta respectiva porque hay boletas de menos o porque las hay de m¡s.
Supongamos que los datos consignados en un acta determinada no cuadran por exceso: hay m¡s boletas de las que debe haber según el registro de los electores que efectivamente acudieron a votar. Al abrirse el paquete electoral puede suceder que se corrobore la existencia de boletas de m¡s, las que fueren, o bien, que se compruebe que no hubo tal incremento, sino que se trató de un error cometido en el momento de la consignación de los datos respectivos. En el primer supuesto ─excedentes─ la casilla tendr¡ que nulificarse en su integridad, pues por tratarse de boletas anónimas que salvaguardan el secreto del voto, no podr¡ saberse jam¡s a cu¡l de los candidatos habría que afectar con la sola cancelación de las excedentes. O dicho de otra manera, no podr¡ saberse cu¡l o cu¡les de los sumandos de los cinco candidatos es incorrecto. En el segundo caso, cuando se comprueba que se trató de un simple error, éste se corrige y la votación ser¡ v¡lida con los números que resulten.
Supongamos ahora que los datos no cuadran por defecto, es decir, hay menos boletas de las debidas de acuerdo con el registro de quienes acudieron a votar. Al abrirse el paquete puede suceder también que se trate de un error al anotar los datos, que simplemente se corregir¡. En cambio, si efectivamente aparece que hay menos boletas que las necesarias, la votación de esa casilla deber¡ nulificarse en su integridad, pues tampoco podr¡ saberse, con certeza, la razón o motivo de la falta, ni tampoco el candidato que hubiese sido afectado. Se ha dicho que hay electores que optan por conservar la boleta sin depositarla en la urna, como protesta o como recuerdo o por la razón que fuere. Es probable que así sea. También es probable que alguien hubiese olvidado depositarla y aún decidido no hacerlo con la intención de nulificar la totalidad de los votos de la casilla respectiva. Ante estos riesgos, en el caso de boletas faltantes debe quedar al prudente arbitrio del tribunal el declarar la validez o nulidad de la votación, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, que se expresar¡n con detalle para satisfacer los requisitos de motivación y fundamentación constitucional: presencia o ausencia de representantes de los partidos; número insignificante o considerable de boletas faltantes; casilla rural, urbana o suburbana; participación exigua o copiosa de votantes; ubicación de las casillas y de las urnas; condiciones orogr¡ficas, climatológicas, sociológicas, etc.
Si los faltantes o los errores se dan, no en los resultados de cada una de las actas, sino en los sumandos (boletas depositadas), debe necesariamente procederse de la misma manera. El tribunal debe abrir los paquetes de que se trate, pues ser¡ la única forma en que los datos puedan corregirse. Si apareciere que hay boletas de m¡s o de menos, la votación debe nulificarse en los términos ya expuestos.
Ahora bien, como ya hemos dicho, el tribunal debe hacer el cómputo final una vez resueltos los juicios o procedimientos de impugnación planteados, es decir, una vez agotada la fase jurisdiccional a su cargo. Esto significa que al hacer el cómputo final el tribunal no actuar¡ propiamente como tal, es decir, como un órgano jurisdiccional, sino como un órgano constitucional encargado de una función específica y sui generis también de naturaleza constitucional. No actuar¡ ni a petición ni con intervención de parte alguna, sino oficial y oficiosamente. En otras palabras, su actuación ser¡ unilateral e inatacable, lo que por un elemental imperativo lógico-jurídico no significa que pueda ser arbitraria. Con todo esto se quiere decir que la sola existencia de errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo, determinar¡ la necesaria apertura de los paquetes respectivos con independencia de que se hubiese planteado petición, impugnación o recurso alguno.
Debe tenerse en cuenta que la importantísima función constitucional de hacer el cómputo final de la elección, tiene como sustento filosófico, jurídico y político, no la protección de intereses de partido, de grupos o de candidatos en particular, sino la de los ciudadanos en general, es decir, del pueblo, en quien reside originariamente la soberanía nacional y de quien dimana y en cuyo beneficio se instituye todo poder público. Sobra decir que el cómputo, salvo los impedimentos y excusas que procedan, debe hacerse por la totalidad de los integrantes del órgano y no por alguno o varios de sus miembros, con el car¡cter que fuere. Por su propia naturaleza y por virtud del principio esencial de la bilateralidad de la norma jurídica, el cómputo supone el cumplimiento de un deber m¡s que el ejercicio de una facultad constitucional. Por tanto, ésta no es delegable ni sustituible.
México, D. F., a 8 de agosto de 2012
Javier Quijano Baz
Abogado
[Adjunto no mostrado: =?ISO-8859-1?Q?Invalidez_de_la_elecci=F3n_presidencial_6=2Dago=2D12=2Edoc?= (application/msword)
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